lunes, 27 de marzo de 2017

Acceso a la Justicia y MASC

El acceso a la Justicia y los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en a la Constitución.
Por Santiago Quiroz
Twitter: @lic_santiago



El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, tuve oportunidad de publicar en la revista +Dimensiones, el artículo titulado "El derecho de acceso a la justicia y los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias", sobre la perspectiva de que, a partir de la reforma de Seguridad y Justicia de dieciocho de junio de dos mil ocho, los mecanismos alternativos de solución de controversias se constituyeron como vía de acceso a la justicia con la misma dignidad constitucional que la del sistema de tribunales. 

En esta entrada afirmo tal opinión, la cual tiene actualidad debido a la publicación, en veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete,  de una tesis de jurisprudencia en materia constitucional, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro 2014010, y de la cual me permito transcribir su título y razonamiento:

ARBITRAJE. IMPLICACIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE SU CONSTITUCIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA DE JUNIO DE 2008.
El artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Sin embargo, esta prohibición no supone el otro extremo de que todas las controversias entre las personas deban resolverse a través de autoridades judiciales, pues también establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Por tanto, la solución constitucional es una intermedia: prevé que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, pero también que, de manera paralela, la ley deberá habilitar mecanismos alternativos. Con base en esta nueva arquitectura a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, deben explicitarse algunas de las premisas interpretativas asumidas por este tribunal constitucional. En primer lugar, el arbitraje es una figura legislativa con relevancia constitucional. Por tanto, la ley que la regule debe considerarse reglamentaria del cuarto párrafo del artículo 17 constitucional. Relacionado con lo anterior, se debe cambiar la caracterización de la decisión de acceder a dicha institución, pues más que una renuncia de derechos constitucionales (de acceder a los tribunales), el arbitraje encierra el ejercicio afirmativo de libertades constitucionales que ameritan protección judicial. Ahora bien, respecto de las distintas posibilidades del ejercicio de esas libertades, el texto de la Constitución es neutro; ello implica que todos los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan del mismo tipo de protección constitucional -por ejemplo, mediación, conciliación y arbitraje- y, por tanto, el legislador no está obligado a regular ninguno de ellos de manera preferente. Al relacionarse con el ejercicio de libertades, si las partes deciden acudir al arbitraje, deben hacerlo sobre la premisa de que el tribunal arbitral no es equiparable a una autoridad judicial desde la perspectiva constitucional.

Como se puede leer, el tribunal analiza las formas de solución de los conflictos o las vías de acceso a la justicia que el artículo 17 constitucional entraña, en primer lugar retoma la prohibición de la autotutela, enseguida establece que, en México contamos con dos caminos paralelos y no equiparables entre sí, para la resolución de las controversias, la jurisdicción y los mecanismos alternativos de solución de controversias, caminos que no suponen prelación o jerarquía uno sobre el otro, sino que su elección equivale al ejercicio afirmativo de libertades constitucionales. 

Dicho de otro modo,  los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan de la misma dignidad constitucional que la jurisdicción como vía de ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, y el Constituyente permanente así lo estableció cuando insertó un cuarto párrafo en el precepto en comento, en la reforma constitucional que dio paso al nuevo sistema de justicia penal acusatorio en nuestro país.

Es hora de que quienes entregamos nuestros empeños profesionales en asistir a las personas para que puedan alcanzar soluciones autocompositivas (altruistas, multilaterales, reflexionadas y consensuales), nos asumamos con esta dignidad, no menos, no más. 

Es hora también que las instituciones dedicadas a la procuración y la administración de la justicia también lo reconozcan, ya que desgraciadamente, a más de ocho años de la reforma en comento, poco o nada se ha hecho para que los especialistas o facilitadores gocen de mejores condiciones para el ejercicio de sus funciones.

¿O usted qué opina?


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