lunes, 3 de abril de 2017

Sobre el 218 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Acceso a la justicia, proceso y autocomposición 



Por Santiago Quiroz
Twitter: @lic_santiago

El 31 de marzo de este año, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada sobre las materias Constitucional y Civil, bajo el número de registro 2014055, por la que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó inconstitucional el artículo 218 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Veracruz.

El artículo en referencia establece que vencido el plazo para la contestación de la demanda "... de oficio o a petición de parte, el juez remitirá el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, con el fin de que las partes lleguen a un arreglo..."

Y es precisamente la posibilidad de que el juzgador de manera oficiosa derive el conflicto al órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias, el motivo de la resolución en comento, ya que el tribunal de amparo estimó que ello implica "cuestiones jurídicas" que van en contra de los derechos humanos,  "como lo son a la tutela jurisdiccional, acceso a la justicia y debido proceso."

Comparto parcialmente el razonamiento del tribunal, me parece que obligar a las partes a que accedan a mecanismo alternativo atenta contra el derecho de tutela jurisdiccional y de debido proceso, más no así contra el acceso a la justicia, ya que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dos vías para  la solución de los conflictos en nuestro país, ambas sendas cuentan con la misma dignidad, y no son opuestas pero sí diferentes: la prevista por el párrafo segundo, la jurisdicción, y la prevista por el párrafo cuarto, la autocomposición. Ambos caminos garantizan el acceso a la justicia.

Creo que el razonamiento debió además considerar el principio de principios de la justicia alternativa: la voluntariedad. El libre ejercicio de la autodeterminación de las partes es condición sine qua non hay posibilidad de intentar la resolución dialogada del conflicto, trátese de mediación, conciliación, justicia restaurativa, evaluación neutral e incluso arbitraje. 

El argumento toral de la resolución de amparo pudo entonces ser que: la literalidad del artículo 218 Bis del Código Adjetivo Civil para el Estado de Veracruz trastoca derechos fundamentales como los son la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y además, viola el principio rector de los mecanismos alternativos de solución de controversias que consiste en la voluntariedad, puesto que no se puede imponer a persona alguna el inicio de procedimientos de justicia alternativa.

Usted que me lee, ¿qué opina?


PS. Aquí la resolución de amparo en comento:


REMISIÓN DE ASUNTOS AL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA. LA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 218 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UNA TUTELA JURISDICCIONAL, DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE DEBIDO PROCESO.
De la interpretación literal del artículo 218 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, podría concluirse que es una obligación del juzgador de primera instancia, en los juicios civiles, remitirlos al Centro Estatal de Justicia Alternativa, situación que implicaría advertir el deber de los juzgadores para enviar todos los procedimientos civiles que se tramiten ante su potestad al referido centro. Ahora bien, realizar dicha interpretación conlleva diversas cuestiones jurídicas que contravienen derechos humanos, como lo son a la tutela jurisdiccional, acceso a la justicia y debido proceso, pues considerar obligatoria e indiscriminada la remisión de todos los procesos civiles por los juzgadores al Centro Estatal de Justicia mencionado, serían negativas en su mayoría en tanto que al hacerlo de esa manera, se: a) obligaría a las partes del proceso a ejercer un derecho que, con la tramitación del juicio contencioso, se ha decidido no ejercitar desde un inicio; b) obstaculizaría la prosecución del juicio pese a la oposición de las partes para resolver su conflicto de manera distinta; c) obstaculizaría el derecho al debido proceso, pues la remisión del expediente suspende el trámite del juicio contencioso, lo cual evita la resolución del asunto con el dictado de una sentencia; y, d) suspende el proceso para iniciar un procedimiento diverso no jurisdiccional en donde no necesariamente pueda llegarse a una solución del conflicto, lo cual hace necesario el reingreso del asunto a la tramitación contenciosa suspendida. Las circunstancias descritas hacen necesaria la búsqueda de una interpretación jurídica sistemática de los artículos 206 Bis, 218 Bis y 339-A, fracción III, todos del referido código, que logre adecuar ponderadamente la finalidad de la norma con los derechos humanos de las partes y el orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 635/2016. Mirian Salomé Peña García. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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