viernes, 15 de septiembre de 2017

Justicia Cotidiana, y la reforma del 15 de septiembre de 2017 al artículo 17 Constitucional.


El día de hoy, 15 de septiembre de 2017, el ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).

En esta entrada analizaremos brevemente los antecedentes y los alcances de esta reforma constitucional, solamente en lo tocante al artículo contentivo del derecho humano de acceso a la justicia, esto es, el artículo 17 constitucional.

Por mérito de la reforma de “seguridad y justicia” (de 18 de junio de 2008) el precepto comentado había incorporado a los mecanismos alternativos de solución de controversias como un camino distinto al jurisdiccional por el que el Estado Mexicano garantizaba el acceso a la justicia, añadiendose un cuarto párrafo que a la letra dice:

“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”

A efecto de darle vigencia a este camino no adversarial, se expidió  la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en 29 de diciembre de 2014, y actualmente se confecciona una Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Civil y Mercantil. 

Hubo desde luego resistencias al hecho de que las personas puedan acceder a la justicia sin pasar por ante un juzgador, ¿cómo es posible? ¿cómo se garantiza que no haya desequilibrios o abusos en los acuerdos?¿qué certeza tiene un acuerdo de mediación que fue realizado por un psicólogo y no un abogado?, etcétera.

La resistencia también tuvo forma de juicio de garantías, cuestionándose la calidad de la justicia que se alcanza por mérito de mediación, conciliación o justicia restauriativa, frente a la incuestionable firmeza jurídica de los tribunales, con tesis encontradas entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos de materia Penal del Tercer Circuito. 

La contradicción fue resuelta por el Pleno en Materia Penal del mismo circuito (31 de marzo de 2014, Contradicción de tesis 3/2013) estableciendo al respecto que:

“Entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se encuentra la relativa a que los mecanismos alternativos de solución de controversias son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita que permiten, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo. Así, ante tal contexto normativo, se concluye que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternativos de solución de controversias se establecen en un mismo plano constitucional y con igual dignidad, además de que tienen como objeto una finalidad idéntica, que es, resolver hasta antes de cerrar la instrucción los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley.”

Empero, ante el anquilosado entendimiento de ciertos actores en nuestro país sobre qué es justicia y cómo se debe obtener, y ante la realidad de que culturalmente el Mexicano tiende a la adversarialidad, a la solución adjudicada de las controversias, se requería mayor firmeza en el texto constitucional para efecto de impulsar y motivar un uso mayor de las vías no contensiosas de la solución de controversias, y ello llegó en forma del nuevo cuarto párrafo del artículo 17 Constitucional, que a la letra dice:

“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”

¿Y cómo garantizamos la igualdad entre las partes y el debido proceso privilegiando la solución del conflicto? La respuesta es simple, a través de vías autocompositivas, económicas, rápidas y efectivas: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. No hay otra forma de entenderlo.

Estimado lector, mucho me gustaría decirle que a partir de hoy, las autoridades exhortarán a los contendientes a usar, o incluso los derivarán, a mecanismos alternativos de solución de controversias, pero seré cauteloso y sólo me animaré a afirmar que existe un afán muy positivo del constituyente permanente para que en México pasemos de un relacionamiento de confrontación y litigiosidad frente a las controversias a un relacionamiento de diálogo y compromiso, y esto es en sí mismo un gran avance. ¿O usted qué opina?

2 comentarios:

  1. Muy acertado análisis del Maestro Santiago Quiroz.

    ResponderEliminar
  2. al amparo de esta reforma onstitucional, se podra aplicar acuerdos reparatorios por delitos que no son de querrella y no proceda el perdon y consentimiento ejemplo robo de vehiculo agravado

    ResponderEliminar