martes, 21 de mayo de 2019

El artículo 164 de la LNSIJPA, la víctima, y la Convención sobre los derechos del niño.


El artículo 40 de la Convención sobre los derechos del niño establece los compromisos que los Estados firmantes han de cumplir en los casos en que al niño, niña o adolescente se le acuse por hechos que la ley señale como delitos, y en su primer apartado este dispositivo señala a la letra:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Hasta aquí no se desprende excepciones o conductas exceptuadas de este régimen especial de atención del niño, niña y adolescente en conflicto con la ley penal, y se obliga a que los procesos que atiendan estos conflictos apunten a la responsabilización y la reintegración social.

Más adelante este mismo artículo establece garantías procesales del niño, niña, u adolescente en conflicto con la ley penal, tales como:

  • La prohibición de persecución penal por hechos no previstos por la ley con anterioridad a la conducta; 
  • La presunción de inocencia; 
  • Estar informado por medio de padres, tutores o representantes sobre la acusación en su contra; 
  • Contar con asistencia jurídica;
  • Que se dirima la causa sin demora (en la LNSIJPA el plazo es de seis meses); 
  • La no autoincriminación; 
  • Contar con intérprete si es necesario, y; 
  • Que se respete su vida privada en todas las fases del procedimiento.
En el apartado tercero se establece la obligación de que los Estados firmantes cuenten con un sistema especializado de justicia penal, cuyo contenido se reproduce a continuación:

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: 
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; 
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

Finalmente el apartado cuarto establece la obligación de que se prevean medidas alterativas al castigo, para asegurar  que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Por lo que se tiene que en ningún momento se establece la existencia de un catálogo de excepciones a este sistema de justicia penal en que se acuse a un niño, niña o adolescente de una conducta que la ley prevea como delito.

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes ha procurado que existan todas estas garantías y condiciones, con el establecimiento de, entre otras, las bases siguientes: Definiendo los grupos etarios (artículos 3 y 5), fijando la teleología del sistema hacia la responsabilización y la reintegración social (artículos 21 y 60), y la adopción de soluciones alternas (artículos 82 al 94).

Sin embargo, respecto de la procedencia de las soluciones alternas (acuerdo reparatorio o suspención condicional) se tiene que no serán procedentes en los casos en que se acuse a la persona adolescente de conductas que admitan la medida de internamiento. Estas conductas están en el catálogo del artículo 164 de la LNSIJPA, que se reproduce a continuación.

Artículo 164. Internamiento El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad. 
Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas: 
a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  
b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 
c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal; 
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa; 
e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; 
f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; 
g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio; 
h) Violación sexual; 
i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y  
j) Robo cometido con violencia física.
 Por lo que en México el legislador federal estableció un límite a la posibilidad de que las personas adolescentes y las víctimas que así lo deseen puedan tener acceso a soluciones que apunten a la responsabilización y la reparación, ojo, no se trata de la apología del delito se trata de la atención de las necesidades de las víctimas directas o indirectas y del respeto al compromiso convencional que México tiene al haber firmado y ratificado la Convención sobre los derechos del niño.

Cuando uno aprende a andar en bicicleta muchas veces los padres nos colocan unas ruedas laterales para no caer, por nuestra protección, parece que en México se considera que la población es infantil y que deben colocarnos rueditas en el SIJPA (artículo 164 en relación con el 95 y el 100 de la LNSIJPA), despojando a las víctimas de la opción a solución alterna y aparentemente contraviniendo el artículo 40 de la Convención.

Como dice la expresión en inglés, food for thought.


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